En la Provincia de San Luis existen dos mecanismos de designación de los jueces: uno para los miembros del superior tribunal de justicia y otro para los jueces integrantes de tribunales inferiores.
El artículo 196 de la Constitución Provincial, en su primer párrafo, establece que los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General son elegidos por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Este es un sistema de designación eminentemente política, al que se le aplican todas las consideraciones realizadas respecto de ese mecanismo. Es, además, el sistema utilizado comúnmente en el derecho público provincial argentino y también para la elección de los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No sólo a nivel teórico, sino también en múltiples ejemplos de la práctica institucional, se ha puesto en evidencia la falta de independencia que este mecanismo genera y la cercanía que ha existido entre los jueces y los gobernantes.
Adicionalmente, en la Constitución de San Luis, a diferencia de otras Constituciones provinciales y de la Constitución de la Nación Argentina, no se exigen mayorías agravadas para el acuerdo del Senado, lo cual es aún más grave dado que el sistema inclusive prescinde del acuerdo amplio de los distintos sectores políticos y otorga directamente a la mayoría el poder de designar a los jueces. Aún en el caso que este sistema de designación política para los jueces del Superior Tribunal de Justicia no sea reformado, se debe al menos disponer que el acuerdo sea hecho por los 2/3 de los miembros de la Legislatura, sea ésta bicameral o unicameral, con el propósito de incluir a las minorías en la designación de quienes componen el tribunal de máxima instancia en la provincia. De lo contrario, no sólo se vulneraría la independencia sino que también se tornaría ilusoria la posibilidad del Poder Judicial de actuar como poder contra-mayoritario.
La designación de los jueces de tribunales inferiores, por otra parte, es realizada mediante un mecanismo mixto, de designación política pero con elementos meritorios. Para ello, la reforma constitucional de 1986 introdujo la figura del Consejo de la Magistratura, también utilizada en otras provincias, en la Nación, y en el derecho comparado.
Dispone el segundo párrafo del artículo 196 de la Constitución de San Luis que los magistrados de los tribunales inferiores y los funcionarios del ministerio público son propuestos en terna por el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo y éste designa a uno de ellos con acuerdo del Senado. Como se puede observar, el procedimiento también es de designación política como el de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, pero con la limitación de que el Gobernador no puede elegir cualquier candidato, sino uno de entre los tres propuestos por el Consejo de la Magistratura, de acuerdo al concurso realizado.
Aunque el sistema incorpora algunos elementos meritorios, los poderes de gobierno siguen teniendo discrecionalidad en la designación de los jueces, lo cual impide la realización de la independencia del Poder Judicial. Esa discrecionalidad puede ser la causa de que en la provincia existan juzgados vacantes y que en los concursos organizados por el Consejero de la Magistratura no se presenten suficientes candidatos idóneos que alcancen siquiera para componer las ternas.
La única manera de revertir esta situación y asegurar que San Luis cuente con un Poder Judicial independiente, prestigioso y de calidad institucional es asegurando que la designación de todos los jueces, cualquiera sea el tribunal, sea hecha exclusivamente en función de la idoneidad de los candidatos y el mérito. Para ello, se deben realizar concursos públicos de antecedentes y oposición por ese mismo Consejo de la Magistratura (en el que exista representación plural, que haya representación de magistrados de distintas instancias y también de académicos) y se debe elaborar un orden de mérito según el puntaje obtenido por cada candidato. Quien esté primero en ese orden de mérito debe ser automáticamente designado juez para el cargo en que se postuló.
Ese mecanismo, como se ha mencionado, debe regir para la selección de todos los jueces. De nada sirve que los jueces de tribunales inferiores accedan por mérito si luego sus sentencias y decisiones pueden ser revocadas por un tribunal designado políticamente y no independiente. No es argumento válido el alegar que al Superior Tribunal corresponde una función institucional especial puesto que el Superior Tribunal no es la última instancia existente en la administración de justicia (sino la Corte Suprema de Justicia de la Nación) y su única función en verdad es aplicar la Constitución y las leyes, independientemente de las circunstancias políticas.
Los miembros del Ministerio Público (en particular, los fiscales que deben ejercen la titularidad de la acción pública) y el Procurador General, por otra parte, deben tener autonomía funcional respecto de los poderes de gobierno y también respecto de los jueces que controlan su función. Como ellos deben ser independientes pero no imparciales (puesto que persiguen un interés público en su accionar, sujeto al juzgamiento de los tribunales), su mecanismo de designación sí puede ser tanto meritorio como de elección popular (en fechas y periodos distintos a los órganos de gobierno), puesto que para su rol sí importa la alineación con los intereses de la sociedad en su conjunto.